domingo, 12 de diciembre de 2010

LEY FEDERAL DE EXTINCION DE DOMINIO.

LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
El pasado 29 de mayo, fue publicada la Ley Federal de Extinción de Dominio, cuyo concepto es la pérdida de los derechos sobre los bienes, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La aplicación de dicha ley empezará a partir de septiembre de 2009. El juicio que emane de la Ley que se menciona, es independiente del juicio que en materia penal se lleve por la comisión de los delitos.
La pérdida de estos bienes, se dará cuando exista delito penal por delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Es decir, si una persona posee un bien inmueble que da en renta y en ese bien, el arrendatario lo utiliza para esconder vehículos robados, el propietario perderá dicha propiedad.
En ese sentido, el propietario del bien, tendrá derecho al pago de daños y perjuicios, de no acreditarse que tenía conocimiento del caso.
Asimismo, sí el propietario del bien es quien realiza el acto delictivo, además de la pena corporal que amerite ese acto, perderá la propiedad sin derecho a ninguna contraprestación o el pago de daños y perjuicios. Esto son dos casos que de manera sencilla se ejemplifica; obviamente que no es tan sencillo la aplicación de la Ley en comento, dado que para cada caso en particular el ministerio público deberá acreditar fehacientemente el cuerpo del delito.
Asimismo, esta Ley va dirigida a los prestanombres, es decir, aquellas personas que ostentan el título de dueño sin serlo; pues de acreditarse que esos bienes son producto de algunos de los delitos antes enunciados, dará lugar a la pérdida del mismo.

Esta Ley, castiga tanto a los propietarios como a los poseedores del bien. Por ello, los propietarios deben cuando menos, contar con el contrato respectivo, ya sea de arrendamiento, de usufructo o de comodato, para que en el mejor de los casos, solo pierdan su propiedad, más no su libertad. Los recursos que generen por el aprovechamiento que haga el Estado por los bienes adquiridos por esta Ley, se creará un fideicomiso público, para el pago de daños y perjuicios, tanto para los afectados, como para las víctimas u ofendidos del delito respectivo.“Affectus non punitur, nisi sequatur effectus”: No se castiga el afecto, sino se sigue el efecto.
La extinción de dominio, a diferencia del decomiso y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono, es una figura distinta e independiente de la responsabilidad penal, y que no implica la imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción real, autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y determinados con observancia de las garantías del debido proceso.
El procedimiento de extinción de dominio que se propone regular en esta ley se sustenta en los principios constitucionales de seguridad jurídica, de legalidad, del debido proceso y de la garantía de audiencia.
Del análisis resulta apuntar que mientras exista infiltración en los cuerpos policiacos como en las procuradurías y el poder judicial difícilmente se podrá dar una solución a este mal, ya que por dinero o por temor y amenazas estas podrán actuar libremente para aplicar las hermosas leyes que tenemos, en mi particular punto de vista la estrategia tiene que existir voluntad de querer hacer las cosas por parte de los gobernantes, si no es así lo que se diga o se proponga quedara como las leyes en letra muerta.

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